Por Mario Alberto Juliano *
1. Cuadro de situación
El indiscriminado suministro de prisión preventiva que se ha registrado en los últimos tiempos, tal como si se tratase de una medicina idónea para remediar males sociales como la inseguridad urbana y la comisión de delitos, ha generado una razonable y esperada reacción por parte de autorizada opinión especializada que me exime de realizar comentarios críticos que a esta altura de los acontecimientos pueden resultar tan obvios como sobreabundantes.
Permítaseme recordar tan solo que el exponencial encierro preventivo —verificado particularmente en la provincia de Buenos Aires— ha ocasionado índices de superpoblación carcelaria y consiguiente hacinamiento hasta niveles realmente intolerables para una sociedad que se precie de democrática, además de los enormes costes en moneda de deterioro de los derechos individuales.
Esta situación de verdadero desquicio del orden jurídico constitucional (el indiscriminado encarcelamiento preventivo) no se produjo por generación espontánea ni del mismo modo en que suceden los hechos de la naturaleza (el amanecer, la lluvia, los vientos). Es válido recordar —y hay que decirlo— que se llega a esta situación de la mano de una legislación de emergencia irresponsablemente sancionada con el sólo objetivo de dar respuesta a los altisonantes reclamos de un sector de la sociedad, pero que en los hechos se ha demostrado absolutamente ineficaz para solucionar los males que anunciaba resolver. Y también obra de operadores judiciales (jueces, fiscales y defensores) que para eludir una supuesta responsabilidad frente a los mismos sectores de la sociedad que reclamaron el endurecimiento de la legislación penal y los medios periodísticos que los avalaron, optaron por dar vuelta la cara e ignorar los claros mandatos de
2. El valor monitorio de los pronunciamientos judiciales garantistas
En este desolador contexto, el dictado de las conocidas resoluciones dadas en los casos “BARBARA, Rodrigo Ruy s. Exención de Prisión” (causa 21.143 del 10/11/03) por
Resoluciones a las cuales debe sumarse el pronunciamiento de
Fuera del incuestionable valor científico de los ilustrados votos surgidos de las plumas de Edgardo Donna, Gustavo Bruzzone (por
En un país donde —lamentablemente— las más altas esferas del poder de
Tener que argumentar en nuestros días sobre las razones legales que ordenan el derecho de todo individuo sospechado por la comisión de un delito a transitar el proceso en libertad, constituye también un pleonasmo, de la misma categoría que las consecuencias que genera el indiscriminado encarcelamiento preventivo, según se hacía alusión con anterioridad.
En este sentido, la repetitiva y reiterada invocación de lo dispuesto por los arts. 280 del C.P.P.N. (ó 144 del C.P.P.B.A.), 7 de
La resistencia a lo obvio es digna de mejores causas y contribuye a la agudización de las peores tendencias autoritarias de una sociedad que en importantes porcentajes se niega a aceptar la convivencia pacífica y respetuosa y no admite ni se hace cargo de las inevitables consecuencias de la exclusión y la indiferencia.
3. Las causales de justificación de la prisión preventiva
Desde distintas vertientes del pensamiento se ha procurado encontrar justificaciones que puedan legitimar el fenómeno de la prisión preventiva, o al menos, darle una explicación medianamente racional y aceptable.
Esos verdaderos esfuerzos político dogmáticos han sido clasificados en dos grandes corrientes, que no obstante algunas diferencias, de diversa importancia, han sido denominadas como “sustantivistas” y “procesalistas”. Mientras que las primeras, de modo más o menos encubierto, no tienen mas remedio que asignar a la prisión preventiva carácter de pena, mientras que las segundas la ubican como una medida netamente procesal, negando el carácter sancionatorio.
El tema es vasto y ha sido tratado de modo profuso por importante y autorizada opinión autoral, nacional y extranjera, razón por la cuál es poco lo que resta por decir a su respecto, de acuerdo a la posición que se adopte frente al fenómeno en cuestión, de tal modo que habré de limitarme a analizar algunos aspectos puntuales que han suscitado mi atención y espero puedan ser compartidos por los ocasionales lectores.
3.1. La justificación procesalista de la prisión preventiva
Una de las grandes corrientes de legitimación del fenómeno de la prisión preventiva —la de mayor aceptación en el plano teórico— es la “procesalista”, que encuentra la justificación del instituto en la necesidad de “asegurar la realización del proceso”, evitando la existencia del “peligro procesal”, el cual se exterioriza con el “peligro de fuga” y con la posibilidad del “entorpecimiento probatorio”.
No obstante los importantes y bienintencionados esfuerzos que en este sentido se han realizado, lo cierto es que en los hechos el pensamiento “procesalista” ha sido objeto de manipulación jurídica para ampliar en forma indebida la materia cautelar, terminando de desnaturalizar la clara garantía constitucional del “estado de inocencia” y el consecuente derecho a “transitar el proceso en libertad”.
En efecto, sin hacer demasiados esfuerzos puede advertirse la tergiverzación de dichas causales de excepción por vías de su genérica e indiscriminada aplicación, al punto de convertir dichos enunciados en fórmulas abstractas y dogmáticas, carentes de vinculación con los casos concretos en los cuales se debe referenciar.
Por cierto, las recurrentes invocaciones al “entorpecimiento probatorio” y/o al “peligro de fuga” del imputado y la consecuente posible frustración del proceso, concibiendo dichos riesgos como presunciones “iure et de iure”, que no tienen que estar sujetas a demostración alguna, han sido (y siguen siendo aún hoy) una moneda corriente para restringir en forma indebida la libertad ambulatoria de individuos que gozan del estado de inocencia.
Pero lo cierto es que dicho riesgo (el de frustración del proceso) en la realidad de los hechos ha sido sólo un riesgo aparente, ya que el verdadero riesgo que se ha querido evitar con la aplicación de estas genéricas fórmulas de difícil demostración, es el riesgo de los reclamos a los operadores judiciales, ya sea por parte de las víctimas, de los medios periodísticos, de “la sociedad”, o de otros factores de poder.
De esta forma puede afirmarse que el “peligro procesal” que en realidad se procura evitar con la denegatoria de las excarcelaciones son las consecuencias que pueden sufrir los propios operadores judiciales en caso de “fallar” alguna de las variables que impida concretar el proceso en paz y en tranquilidad (la posibilidad que el imputado se dé a la fuga, produzca un entorpecimiento probatorio o sea imputado por la comisión de un nuevo delito).
Derivando de lo genérico a lo particular y profundizando la sustancia del invocado “peligro procesal”, el mismo ofrece una serie de reparos en punto a la posibilidad de la eficaz consagración del estado de inocencia y el derecho a transitar el proceso en libertad.
Refiriéndonos al primero y más extendido de los supuestos normalmente utilizados para excepcionar el derecho a la libertad ambulatoria durante el proceso, esto es el “peligro de fuga”, encontramos que en realidad, demostrar su existencia resulta tan dificultoso como probar su inexistencia.
Dicho con otras palabras, así como “la pena en expectativa”, “la actitud adoptada en otros procesos similares”, “la posibilidad de la declaración de reincidencia” o cualquiera de las otras variables que habitualmente se emplean para rechazar la posibilidad que el imputado transite el proceso en soltura, en forma alguna indican con el grado de certeza necesario para la adopción de esta índole que el procesado intentará fugar, la supuesta inexistencia de dichas variables (que la pena en expectativa no tenga gran magnitud, que en otros procesos anteriores el imputado haya permanecido sujeto a derecho, que no exista la posibilidad legal de declaración de reincidencia) tampoco asegura que el procesado no se abstraiga de la justicia. Pensar lo contrario supone un mecanicismo ciego e ingenuo, contrapuesto a las imprevisibles posibilidades del género humano de concretar por sí y sin necesidad de estímulo alguno, actos acordes con el orden jurídico u otros que lo agredan.
En estos términos, pronosticar el aludido “peligro de fuga” del modo que se registra en la inmensa mayoría de las resoluciones judiciales, constituye una aventura jurídica de difíciles alcances e imprevisibles consecuencias y que por ello debiera merecer extremados cuidados a la hora de disponer su suministro.
En orden a la posibilidad que el imputado en libertad genere un “entorpecimiento probatorio” (intimidación de testigos, destrucción de evidencias, etc) es nuevamente un riesgo hipotético, genérico y abstracto, difícil de demostrar, tanto en su existencia como en su inexistencia, del mismo modo que sucede con el “peligro de fuga”.
Pero la posibilidad del “entorpecimiento probatorio” es verdaderamente difusa en los hechos, ya que muy difícilmente suele apreciarse la concreta indicación de las pruebas que podrían verse afectadas con el imputado en libertad. Y lo que es aún peor, una vez producidas las pruebas supuestamente en riesgo, el encarcelamiento “provisorio” se continúa, y más aún, una vez concluido el juicio propiamente dicho (una vez producida toda la prueba) e interín cursan las instancias revisoras de la sentencia condenatoria, igualmente se mantiene al procesado bajo el régimen de prisión preventiva, con la misma excusa aparente de la “obstaculización probatoria” y como si fuese indefectible que los pronunciamientos sancionatorios siempre habrán de ser confirmados.
El “peligro procesal” en cualquiera de sus dos vertientes (“peligro de fuga” o “entorpecimiento probatorio”) son posibilidades de difícil previsibilidad, que aún adoptando todos los recaudos pertinentes, raramente podrán ser evitados de existir la decisión individual de incurrir en los mismos. Pero lo que es más grave, no necesariamente ocurrirán en caso de permanecer el imputado en libertad, y muy por el contrario, lo más probable es que no sucedan.
3.2. La justificación sustantivista de la prisión preventiva
Diversos han sido los argumentos que se han empleado desde las corrientes “sustantivistas” de justificación de la prisión preventiva en la búsqueda de su legitimación: satisfacer el sano sentimiento de la sociedad, la intimidación de potenciales infractores, el control de la alarma pública, la disuasión, la ejemplaridad social, evitar que se siga delinquiendo, etc.
Pero es probable que en definitiva todas estas exteriorizaciones legitimantes del encierro cautelar puedan ser resumidas en la idea de la utilización del mismo como una herramienta de “defensa social”, que “la sociedad” utiliza para protegerse del “peligro” que representa el presunto delincuente.
Una de las primeras exteriorizaciones de esta idea –que con el correr del tiempo adquiriría magnitud de verdadera doctrina- la encontramos en nuestro país en el fallo dado por
En forma preliminar al establecimiento de la doctrina principal, como preparando el terreno para lo que luego habría de sostenerse,
Es evidente que de esta forma se delinea una suerte de teoría que podríamos denominar como “las dos caras de una misma moneda”, o “anverso y reverso de la misma medalla”, de donde la prisión preventiva tendría idéntica jerarquía que el derecho a la excarcelación, siendo una presupuesto del otro.
Una comprensión de las cláusulas constitucionales de esa naturaleza es absolutamente inaceptable, ya que la regla de garantía que rige la mecánica del art. 18, coherente con la raíz liberal de
Muy por el contrario de lo malentendido por
No hay forma posible de afirmar que el instituto de la prisión preventiva tenga rango constitucional porque —justamente— es la contracara del estado de inocencia garantizado por el texto histórico. El estado de inocencia se conmueve y tambalea ante la presencia de la prisión preventiva, razón por la cual sólo puede ser concebida con carácter estrictamente cautelar y por el tiempo indispensable para asegurar los fines del proceso, so riesgo de convertirse –como de hecho sucede en la actualidad- en un verdadero adelanto de pena sin sentencia.
Más contemporáneamente —alumbrada por el derecho internacional de los derechos humanos—
Pero el meollo de la doctrina que
Coherentemente con el período histórico en que la doctrina de marras fue acuñada, se parte de la premisa que la libertad de los individuos puede ser condicionada y supeditada a los designios y pretensiones de la sociedad. Para sostener un criterio de tal índole hubiera restado establecer quién sería el encargado de “traducir” los tales designios o aspiraciones del conjunto de la sociedad (lo cual podía ser obvio en 1971, pero sin que se pueda resolver en forma tan sencilla en tiempos de normalidad institucional).
Dicha doctrina fue coherente con el período histórico en el cual la misma se pergeñó, ya que en esas épocas azarosas de la historia, en que campeaba la fragilidad institucional y la inseguridad individual acechaba detrás de cada esquina,
Continuando con el desarrollo de esta línea de pensamiento, es válido preguntarse: ¿a qué medidas de precaución se refería
En otro orden, es indudable que la afirmación que se formula en lo atinente a que la prisión preventiva puede ser adoptada “para garantizar, en casos graves, que no se siga delinquiendo” es también inaceptable para un orden jurídico respetuoso de los derechos y garantías individuales. Más allá que nadie podría admitir con seriedad tal posibilidad dentro de los fines de la prisión preventiva, lo cierto es que sostener una afirmación de esa índole es decididamente atentatorio de la imparcialidad y equidistancia que la jurisdicción debe mantener con relación al conflicto que es llevado a su conocimiento. En efecto, suministrar prisión preventiva “para evitar que se siga delinquiendo” supone dar por cierto que se ha delinquido, de donde el tramo de proceso que resta hasta una sentencia de certeza —sobre la base de tal aserto— sólo puede ser una parodia de juicio.
Ello sin perjuicio de señalar que dicha afirmación (que se suministra prisión preventiva para evitar que se siga delinquiendo) se enrola en forma decidida en un ciego determinismo biologicista y neutralizador, que da por descartado que aquel que delinquió indefectiblemente volverá a delinquir, como si se tratase de un indefectible sino histórico.
Finalmente, la dudosa invocación a la adopción de “todas” las medidas necesarias para defender a la sociedad del delito, nos habla a las claras de un modelo de sociedad intolerante, incapaz de convivir con las adversidades, de afrontarlas y resolverlas en forma civilizada, y que en pos de lograr los objetivos de quienes se los ha imaginado, no ceja en recurrir a cualquier tipo de medio para conseguir su difuso objetivo. En definitiva, la sociedad del Príncipe, donde el fin justifica los medios.
4. La selectividad judicial en la aplicación de los fallos de
Analizando el proceder de algunos sectores de la jurisprudencia, es dable advertir una suerte de “acatamiento selectivo” de los fallos de
Es esta Corte más contemporánea y que muchos jueces “omiten” citar al momento de resolver los pedidos de excarcelación, la que en el conocido caso “Erika Napoli”, dijo:
“5. Que cuando el art. 18 de
“6. Que, como una consecuencia necesaria del mencionado principio,
“7. Que la potestad legislativa para, con amplia latitud, ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando, los objetos de la legislación (Fallos: 238:60; 251:53, entre otros --LA LEY, 90-120; 107-356--) y establecer así regímenes excarcelatorios diversos, sólo encuentra justificación en tanto esté orientada a que la prisión preventiva --como medida de corrección procesal-- conserva su fundamento de evitar que se frustre la justicia (Fallos: 8:291); dictamen del Procurador General en 21:121; "mutatis mutandi" 102:219), esto es, que el imputado eluda su acción o entorpezca las investigaciones”.
“15. Que al dictar la ley 24.410 el Poder Legislativo se apartó de los principios hasta aquí expuestos pues en lugar de utilizar las facultades que
“16. Que, en tales condiciones, la limitación de la libertad personal durante el proceso motivada en el reproche o en la repulsa social de ciertas conductas --por más aberrantes que puedan ser-- como remedio tendiente a combatir el auge de determinada delincuencia ante la necesidad de mayor protección de determinados bienes jurídicos, importa alterar arbitrariamente los ámbitos propios de las distintas esferas constitucionales para el ejercicio de prerrogativas legisferantes y desvirtúa la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada, pues la aspiración social de que todos los culpables reciban pena presupone, precisamente, que se haya establecido previamente esa calidad (Fallos: 303:267, consid. 8°, párr. 2° --LA LEY, 1981-B, 533--)”.
“19. Que, por último, cabe señalar que ya en el citado precedente de Fallos: 102:219 este tribunal sostuvo la inconstitucionalidad del art. 26 de
La tajante claridad y contundencia de las definiciones de esta Corte contemporánea en materia de libertades individuales y posibilidades de encarcelamiento preventivo exime de más comentarios.
Entonces, planteada la cuestión en los términos precedentes, es incuestionable que, hasta por una cuestión meramente cronológica la doctrina de “Napoli” supuso una rectificación de “Todres”, de donde su recurrente invocación a la hora de justificar la prisión preventiva, sólo puede ser concebida desde un paradigma superado por el acontecer de los tiempos.
Es perfectamente admisible que en la diversidad democrática de un Poder Judicial pluralista existan jueces que se identifiquen con la doctrina que emerge de “Todres” más que con la que dimana de “Napoli”. Pero, por una cuestión de honestidad intelectual, lo que no es aceptable ese “manipular” el pensamiento de
5. Algunas consecuencias del indiscriminado suministro de prisión preventiva
Ahora bien, para ser absolutamente claros: ¿de qué se habla cuando se habla en forma recurrente del indiscriminado suministro de la prisión preventiva?
Cuando se habla de las consecuencias del suministro indiscriminado de la prisión preventiva no hace falta más que mirar en la mayoría de las cárceles de
En el curso del año 2004 se han producido dos informes contundentes y lapidarios los cuales —en lo puntual— hablan a las claras de la catástrofe producida en el territorio bonaerense de la mano de la intolerancia, la improvisación y la histeria, consideraciones que resultan enteramente aplicables al resto de la realidad carcelaria.
Por un lado, el “Informe sobre el sistema de justicia penal en
Por otro lado el informe —paradigmáticamente titulado— “El Sistema de
¿Qué es lo que ha sucedido entonces en
No puede negarse que la conflictividad mostró un incremento en ciertos sectores de
Pero lo que no es posible afirmar es que las cárceles y comisarías del territorio bonaerense —o las de cualquier otro territorio— se encuentren superpobladas por asesinos seriales, perturbados violadores o integrantes de organizaciones delictivas profesionales. Lo único cierto es que las cárceles y comisarías de
Es de lamentar que la principal respuesta al fenómeno encarcelador que han provocado en forma indiscriminada y masiva los operadores judiciales más proclives a escuchar los discursos de “mano dura” y “tolerancia cero” que a hacer respetar los derechos y garantías de las personas, sea la de seguir construyendo más cárceles, retroalimentando el círculo perverso de la criminalización.
Recursos que bien se podrían destinar a promover a los sectores marginales de nuestra sociedad, procurando “incluirlos” en los beneficios de la civilización y en actividades productivas acordes con sus posibilidades.
6. Los costes y beneficios de la prisión preventiva
Ahora bien, los riesgos del “peligro procesal” (posibilidad de frustración del proceso) y las consecuencias de la prisión preventiva son susceptibles de ser mensurados en base a las pautas de diferentes variables.
En este sentido, si bien es cierto que la adopción de medidas cautelares de la gravedad de la prisión preventiva aparece como una herramienta evidentemente idónea para evitar la frustración del proceso (por la vía de la neutralización total del individuo), también podemos computar en la columna de su “debe” los siguientes conceptos:
- La concreta posibilidad –estadísticamente comprobada- que un importante porcentaje de los individuos preventivamente restringidos en su libertad ambulatoria resultarán absueltos al cabo de su juicio.
- El incremento de la superpoblación carcelaria con los negativos factores criminógenos que trae aparejada la cárcel de nuestros días.
- La prisión preventiva actúa en los hechos como un “adelanto de pena”, frustrando la posibilidad del suministro del supuesto “tratamiento penitenciario resocializador”, transformando a la prisión en un castigo por el castigo mismo, en contra de su declamada finalidad.
- Desnaturaliza la verdadera dimensión que es dable asignar a las instancias revisoras, ya que para cuando los recursos terminan de ser resueltos las penas ya han sido consumidas bajo el régimen cautelar.
En la vereda opuesta, si bien es cierto que el tránsito en libertad del sujeto sometido a juicio puede traer aparejada la posibilidad de frustración del proceso penal, no puede dejar de tomarse en consideración como factores de mitigación o justificación de dicho riesgo los que siguen:
- Se encuentra estadísticamente comprobado que no es relevante el porcentaje de procesados que eligen sustraerse de la acción de la justicia optando por el camino de la clandestinidad. Mucho menos aún en este mundo globalizado, signado por el imperio de las comunicaciones.
- Si bien la sustracción de la acción de la justicia frustra la posibilidad de concretar sus finalidades (dar una sentencia al cabo de un juicio), el status de prófugo implica en sí mismo una verdadera condena que debe soportar quien opta por esa alternativa (alejamiento de la familia y el resto de los afectos, nomadismo, desarraigo, inestabilidad laboral, síndrome paranoico, etc).
- La radical disminución de la población carcelaria y el consecuente redimensionamiento de la política penitenciaria permitiría reasignar recursos presupuestarios, destinándolos a la promoción de aquellos sectores de la comunidad más vulnerables y proclives a verse involucrados en las redes del sistema punitivo.
- El tránsito del proceso en libertad impide la materialización de las consecuencias derivadas de la cárcel: ruptura de los vínculos familiares, pérdida de la plaza laboral, debilitamiento de los lazos afectivos, etc.
En resumidas cuentas, hecha la ecuación de costes y beneficios entre “proceso en libertad” y “prisión preventiva”, existen variadas y diversas razones que autorizan optar por el tránsito en libertad en el curso del proceso penal, al menos si ello es mensurado desde una óptica de racionalidad, puestos en la balanza los “costes” y los “beneficios”.
7. La naturaleza intrínseca del fenómeno de la prisión preventiva
Luego de haber discurrido hasta este punto en el desarrollo de las ideas, válido es afirmar que en realidad la cuestión de la prisión preventiva y el derecho a transitar el proceso penal en libertad, en realidad no se trata de un problema jurídico ni está relacionado con la interpretación o aplicación de las leyes.
La cuestión de la prisión preventiva y el derecho a transitar el proceso penal en libertad es un problema político, social y cultural. Político, en la medida que atañe a los poderes del Estado, quienes indefectiblemente deben terminar de involucrarse seria y responsablemente en la resolución de las tensiones que periódicamente se exteriorizan ante casos puntuales, de mayor o menor relevancia. Social, porque involucra al conjunto de la comunidad y porque las consecuencias que de esta problemática se deriven afectarán al conjunto de la comunidad, la que por tanto no puede abstraerse de su discusión. Cultural, porque demuestra en qué estado se encuentra la evolución de las ideas y hasta qué punto la sociedad está dispuesta a internalizar pautas de comportamiento civilizadas.
Me adelanto a propiciar que el conflicto que plantea el fenómeno de la prisión preventiva y el derecho a transitar el proceso penal en libertad sólo puede ser dirimido por vías de la aplicación del programa histórico que propone
De esta manera, puede afirmarse que en los conflictos vinculados con “la cuestión penal” en general y la prisión preventiva en particular, no sólo que se involucran aspectos relacionados con técnicas legislativas o principios jurídicos, sino que en ultimidad, de lo que se trata, es del modelo de sociedad en que queremos vivir.
Me anticipo a decir que como cualquier vecino, pretendo vivir en una comunidad con niveles “razonables” de delito (parafraseando el pensamiento de Nils Christie), los menos posibles, donde los culpables cumplan las penas que se les impongan y los inocentes permanezcan tranquilamente en sus domicilios. En definitiva, una sociedad en la cual no exista impunidad.
Entonces, si en verdad suscribimos el ideario de la democracia y nos proponemos ser respetuosos del sistema de vida que dicha concepción supone, debemos comenzar por admitir que “los fines” (por más legítimos que los mismos sean, y entre ellos la seguridad de los bienes y de las personas) no justifican la implementación de cualquier medio para su consecución, como por ejemplo, el indiscriminado suministro de prisión preventiva.
Ello porque la vida en democracia supone y lleva implícito el ejercicio del respeto y la comprensión para con los demás, cuestión ésta que la historia demuestra hemos olvidado en más de una ocasión, con los terribles resultados que ya se conocen, derivados del autoritarismo y la intolerancia.
Respeto para los diferentes y con la diversidad, con aquellos que no comparten nuestros proyectos de vida, e inclusive para aceptar la frustración y la adversidad que a menudo suelen proponernos las cosas cotidianas.
En resumidas cuentas, el programa que propone el artículo 19 del texto histórico y que quizá sea la cláusula fundamental para estructurar un modelo de convivencia civilizado y democrático. Programa que entre otras cosas supone aceptar que —lamentablemente— no todas las personas están dispuestas a convivir sin agredirse en forma recíproca y que cuando ello sucede, el conflicto debe ser resuelto mediando en forma ecuánime y razonable y no generando un círculo aún mayor de violencia, esta vez institucional.
Posición que en lo absoluto debe significar ingenuidad ni resignación, sino la aceptación que el modo de implementar las acciones de política criminal reconoce límites infranqueables que separan a la sociedad civilizada y democrática de la sociedad policíaca y autoritaria, donde las garantías fundamentales los derechos individuales tienen un valor muy relativo.
Puede concluirse entonces que de esto es de lo que trata el debate que de un buen tiempo a esta parte se desarrolla en torno al “fenómeno penal” y que ocasionalmente divide a la sociedad, la confrontación de dos modelos claramente definidos en tensión permanente: el Estado Constitucional de Derecho y el Estado Policial de Hecho.
Hago votos finalmente para que, en un futuro quizá no tan lejano, el enorme esfuerzo dialéctico e intelectual que es preciso desplegar para asegurar el cumplimiento de postulados constitucionales históricos y la irrestricta vigencia del Estado de Derecho, pueda ser invertido para desarrollar y profundizar nuevos aspectos relacionados con la promoción de la comunidad, las libertades individuales y la igualdad de las personas.
Dr. Mario Juliano.
www.pensamientopenal.com.ar
NOTAS
ABRALDES, Sandro F., “Sobre el criterio material para la procedencia de la excarcelación”, LLPatagonia, 2004 (junio), 311; BOVINO, Alberto, “El encarcelamiento preventivo en los tratados de derechos humanos”, en Problemas del Derecho Procesal Penal Contemporáneo, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1998; CAFFERATA NORES, José I., “Medidas de coerción en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación ”, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1992; DIAZ CANTON, Fernando, “Las presunciones legales y la prisión provisional. Claroscuros del fallo ‘Barbará’”, en www.eldial.com.ar; GARCIA, Leticia Lorena, “El derecho a gozar de la libertad durante el proceso. Algunas consideraciones sobre el caso: ‘Macchieraldo’”, en www.pensamientopenal.com.ar; LOPEZ GASTON, Rodrigo D., “La hipocresía de exigir fundamentos objetivos para denegar la vía excarcelatoria cuando lo que prima es el criterio subjetivo del magistrado (con motivo del art. 319 C .P.P.N.), en www.pensamientopenal.com.ar; MAIER, Julio, “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2001, PASTOR, Daniel R., “El encarcelamiento Preventivo”, en “El nuevo Código Procesal Penal de la Nación. Análisis Crítico”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1993, y “Escolios a la ley de limitación temporal del encarcelamiento preventivo” en Nueva Doctrina Penal, 1996/A, Editores del Puerto.
Secretaría de Derechos Humanos de
Como sucedió en el orden nacional con las leyes 25.742, 25.767, 25.816, 25.882, 25.886, 25.890, 25.892, 25.893, 25.928 y 25.930, por citar los ejemplos más paradigmáticos de lo que se afirma, y como se intenta todavía materializar con la reforma al art. 319 del C.P.P.N., con actual tratamiento legislativo..
En este sentido resulta imprescindible ver la presentación realizada por
FERRAJOLI, Luigi, “Derecho y Razón, Editorial Trotta, Madrid, 1995, p. 555; ZAFFARONI, Eugenio Raúl, ALAGIA, Alejandro, SLOKAR, Alejandro, “Deecho Penal. Parte General”, Ediar, Buenos Aires, 2001, p. 160; LORAT, Martín y FERNANDEZ BUSSI, Juan M., “Superpoblación carcelaria: Una perspectiva desde la presunción de inocencia”, en www.derechopenalonline.com
Fallos: 318:514, consid. 11, párr. 2°
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso “Suárez Rosero”, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 77.
CHRISTIE, Nils, “Una Sensata Cantidad de Delito”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2004.
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