REFORMA AL CODIGO PROCESAL PENAL DEL CHUBUT (Argentina)
La Asociación “Pensamiento Penal” observa con preocupación la reciente reforma introducida al Código Procesal Penal de la provincia del Chubut (Ley 5.478) a instancias de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia, por la que se introduce al “riesgo de reiteración delictiva” como una de las causales legitimantes del dictado de la prisión preventiva.
En primer lugar es de recordar que el Código Procesal Penal chubutense entró en vigencia el 31 de Octubre de 2006, razón por la cual constituye un signo altamente preocupante que habiendo transcurrido tan poco tiempo desde su implementación (escasos seis meses) se realicen modificaciones a su arquitectura, y sobre todo en aspectos tan sensibles como lo es la condición del imputado frente al proceso.
En este sentido no deben despreciarse las experiencias sufridas por otras provincias ante contrarreformas de esta índole, como la ocurrida en la provincia de Buenos Aires. El Estado bonaerense puso en vigencia en el mes de Septiembre de 1998 un Código Procesal Penal (Ley 11.922) caracterizado —en esa materia— por la cláusula que dispone que “el imputado permanecerá en libertad durante la sustanciación del proceso” (art. 144), consagrando de ese modo el rechazo ideológico a los presos sin condena, verdadero agravio al principio de inocencia que consagra la Constitución Nacional.
Sin embargo, en el mes de Marzo de 2000, a tan solo dieciocho meses de la entrada en vigencia de la ley procesal, la provincia sanciona una ley (Ley 12.405) que introduce sustanciales reformas al sistema excarcelatorio del código, la cual fue conocida como “Ley Ruckauf”, en recordación a su inspirador, que en su condición de Gobernador de la provincia se vanagloriaba públicamente diciendo que “a los delincuentes había que meterles bala” y “que les tenían que quedar pegadas las manos en los barrotes”.
La contrarreforma que supuso la sanción de la ley 12.405 con relación a la inspiración original del Código Procesal Penal bonaerense, implicó que en poco tiempo prácticamente que se triplicara la población carcelaria, no sólo con las deletéreas consecuencias derivadas de la superpoblación, el hacinamiento y la violación a los más elementales derechos que asisten a las personas privadas de la libertad, sino que tampoco se logró revertir el objetivo proclamado de la contrarreforma, esto es, disminuir los índices de inseguridad.
La situación originada como consecuencia de la contrarreforma introducida al sistema de enjuiciamiento bonaerense adquirió tales ribetes de gravedad, que tuvo que ser la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación la que en el recordado precedente “Verbitsky”, intimara a la Provincia de Buenos Aires a adecuar su legislación procesal penal a los estándares internacionales, ante la posibilidad evidente de ser objeto de sanciones por parte de los organismos internacionales de derechos humanos.
La Asociación “Pensamiento Penal” desea fervorosamente que la provincia del Chubut no transite el equivocado camino recorrido por la provincia de Buenos Aires, y que muy por el contrario reafirme la plena vigencia de los derechos y las garantías en su territorio.
Deseamos recordar que el peligro de reiteración delictiva —que ahora se introduce en el texto procesal chubutense como causal para el dictado de la prisión preventiva— no registra recepción dentro de los estándares del sistema interamericano de derechos humanos, el que solo reconoce al “peligro de fuga” como único motivo que de modo excepcional habilita el encarcelamiento preventivo (art. 7.5 C.A.D.H.). De tal manera que la creación de nuevas causales impeditivas de la libertad ambulatoria durante el proceso son claramente violatorias del principio “pro homine”.
Del mismo modo preocupante la invocación por parte de los jueces de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia chubutense del Informe 2/97 de la Comisión I.D.H., como fuente de legitimación del peligro de reiteración delictiva como causal impeditiva de la libertad del imputado durante el proceso.
La casi totalidad de los estudiosos del sistema interamericano de derechos humanos han coincidido en afirmar que el aludido Informe 2/97 forma parte de la peor tradición jurisprudencial del organismo, ya que el mismo no se compadece con cláusulas expresas de la C.A.D.H. y por resultar contradictorio con su texto.
Dicho Informe fue claramente desautorizado por el máximo organismo de derechos humanos para Latinoamérica, esto es la Corte I.D.H., en los conocidos casos “Suárez Rosero vs. Ecuador” (noviembre de 1997), “Tibi vs. Ecuador” (septiembre de 2004) y “Palamara Iribarne vs. Chile” (noviembre de 2005), donde sostiene que los únicos motivos válidos para restringir excepcionalmente la libertad ambulatoria durante el proceso, lo son el peligro de fuga y el entorpecimiento probatorio.
La autorizada palabra del Dr. José Raúl Heredia, partícipe del proceso de reforma chubutense, es clara al indicar que:
Se han desechado los presupuestos de la peligrosidad del imputado –no procesal-, la repercusión social del hecho y otros semejantes que fueron preferidos en la legislación de facto y recuerdan al famoso motivo de prisión de ‘alarma social’ (Erregung in der Öffentlichkeit), es decir, permitir acordar la prisión cuando la conducta del imputado o de una persona, del autor en suma, causara alarma, agitación o intranquilidad en la sociedad, introducido por la Novela Procesal Penal nacionalsocialista de 1935.
La regla de autorización de la prisión preventiva es la de peligrosidad procesal; ella se erige en un instrumento para garantizar la efectividad de la potestad jurisdiccional - potestad punitiva del Estado- en tanto posibilita que el órgano jurisdiccional adopte determinadas precauciones para asegurar el normal desarrollo del proceso y la efectividad de la eventual sentencia condenatoria. Cabe remitir al artículo 49, C.Ch, en cuanto él dispone que la privación de la libertad solo procede “siempre que existan elementos de convicción suficientes de participación en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley” y al principio del artículo 49, C.Ch: “La privación de la libertad tiene carácter excepcional y sólo puede ordenarse en los límites de esta Constitución…”. El Código remite a la Constitución [artículos 1, 20, 212, 213, 220 a 222., CPrPen]. De donde, si no median motivos fundados para temer en el peligro de fuga, de entorpecimiento o que se frustre la aplicación de la ley penal en el caso, pudiendo asegurarse ello por otros medios, no existe razón en principio que justifique constitucionalmente la prisión preventiva. Cuando ésta se expande, como viene sucediendo, además de innumerables problemas de todo tipo, se ocasiona una violación al diseño constitucional del proceso penal [artículos18 y 75 (22), C.N.] erigiéndosela en un anticipo de pena (REFLEXIONES A PROPÓSITO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE CHUBUT [LEY 5478] Por José Raúl Heredia, http://www.acader.unc.edu.ar/artreflexionesnuevocodigoprocesalchubut.pdf).
También ha sido concluyente la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso: “Gramajo, Marcelo Eduardo”, al anatematizar los criterios de peligrosidad que se emplean en diversas áreas del derecho penal. A este respecto, el último tribunal de la República ha sostenido:
“24) …la peligrosidad, tomada en serio como pronóstico de conducta, siempre es injusta e irracional en el caso concreto, precisamente por su naturaleza de probabilidad, pero cuando la peligrosidad ni siquiera tiene por base una investigación empírica, carece de cualquier contenido válido y pasa a ser un juicio arbitrario de valor, que es como se maneja en el derecho penal.
26) Que para obviar la falta de fundamento científico verificable para justificar la medida, se acudió al argumento de una supuesta peligrosidad presunta. Se dice entonces que el legislador presume la peligrosidad de determinado individuo. Dicha afirmación carece de cualquier base científica por cuanto la peligrosidad es un concepto que reconoce una base incuestionablemente empírica. De prescindirse de ella, para reemplazarla por presunciones establecidas por la ley, podría decirse entonces que se invocaría la peligrosidad con prescindencia de si efectivamente existe o no en el caso concreto, en virtud de que una presunción en realidad significa tener por cierto aquello que en definitiva podría resultar falso… Del análisis precedente se desprende que no se trata de un verdadero juicio de peligrosidad respecto del agente, sino de una declaración acerca de que determinada persona es indeseable o directamente declarada fuera del derecho y, por tanto, privada de la dignidad de la pena, privada de todos los derechos que le asisten a los habitantes de la Nación y son garantizados por la Constitución Nacional, entre los que, por supuesto, cuentan el de legalidad de la pena, el de no ser sometido a penas crueles, el de no ser penado dos veces por el mismo hecho y, básicamente, el de ser considerado persona”
En resumidas cuentas, desde la Asociación “Pensamiento Penal” sostenemos que los fines, por más legítimos que los mismos sean, no justifican la adopción de cualquier tipo de medios, menos aún de aquellos que contradigan la dignidad de las personas, como parece serlo la reforma que se comenta.
Recordamos que, a diferencia de lo que sostienen los miembros de la Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia chubutense, se ha demostrado que la ley penal no suele ser el mejor remedio para resolver problemas sociales de larga data, entre ellos cierta delincuencia urbana caracterizada por los atentados contra la propiedad privada. Muy por el contrario, las restricciones a derechos y garantías constituyen caldos de cultivo propicios para incrementar las escaladas de violencia, dentro de las cuales, la estatal, es la peor de ellas.
Juan Pablo Chirinos Mario Alberto Juliano
Secretario APP Presidente APP