viernes, 17 de agosto de 2007

El abogado penalista en su laberinto

Por Matías Bailone
Los abogados se han convertido en una extraña raza de profesionales autosuficientes, que pueden prescindir de otras ramas del conocimiento científico y de los saberes sociales, y de hecho lo hacen. Esta alteración de la sensopercepción que hace pensar que el saber jurídico es un saber cuidadosamente delimitado, donde no pueden ingresar datos externos, y donde todo se reduce a una discusión con lenguaje plagado de tecnicismos de baja rigurosidad conceptual, es una peligrosa realidad del mundo de los abogados, que los aísla de la comunidad científica en general, y los circunscribe a una camarilla que auto-reproduce sus propios miembros.

El abogado penalista, en el más afortunado de los casos, puede vanagloriarse de un manejo acabado y sistemático de la dogmática penal, lo que implica estar actualizado con la producción científica de lengua alemana e italiana, además de la vernácula. Pero el penalista litigante medio carece sistemáticamente de todo conocimiento criminológico, de política criminal o de filosofía del derecho, que le indique las razones últimas de su profesión y que le sirva de orientación en la discusión dogmática. Esto es consecuencia inmediata de la formación académica prodigada por nuestras Casas de Altos Estudios, que al amparo del neokantismo dedujeron la imposibilidad que a las ciencias del ‘deber ser’ ingresen datos del ‘ser’.

En el derecho penal la herencia neokantiana goza de triste memoria: Edmund Mezger fue junto a Carl Schmitt uno de los teóricos más importante del nazismo, además de un convencido militante activo de ese siniestro y genocida régimen político, que luego fue ‘desnazificado’ por Adenauer y convertido en jurista del régimen democrático. La perniciosa influencia de Mezger en nuestra región, y la importación que de él realizaron juristas que hubiesen sido víctimas del nazismo, hablan de este proceso en que se pretendió darle a Mezger la categoría de un técnico que no tuvo nada que ver con lo político. Muñoz Conde aventura que toda la discusión de causalismo vs finalismo ocultaba un debate más profundo y silenciado: la alienación política del teórico y la alienación teórica del político. Ambas patologías sumamente perniciosas se dieron y se dan dentro del derecho penal.

El derecho penal es –como enseña Zaffaroni- una rama del derecho constitucional, por poner en juego las garantías (materiales y formales) fundamentales del ser humano. Como derecho constitucional aplicado, quien pretenda urdir los senderos del iuspenalismo debe conocer y dirigir su actividad con la brújula certera que brindan los textos constitucionales y los tratados internacionales en materia de derechos humanos. La permanencia de códigos procesales provinciales que vegetan en el oscuro anacronismo de sistemas acusatorios, y que perdieron la calidad de ‘vasos comunicantes’ con el resto del mundo, no ayudan a adecuar la función del litigante a los tiempos que corren.

Evitar la ceguera política del teórico y del práctico permite indagar las razones profundas de los sistemas jurídicos que nos rigen y desarrollar el derecho de lege ferenda. Un abogado penalista que ignore las razones político-criminales que determinan una legislación concreta o que desconozca el devenir criminológico de los últimos 50 años puede ser un buen litigante, tanto como el Golem de Praga podía barrer bien la sinagoga. En cuanto le borran las letras de la frente queda a la merced del rabino y sin vida propia.

El papel de los abogados dentro de un Estado Social, Democrático y Constitucional de Derecho es fundamental para el perfeccionamiento del sistema, y su adecuación a las normativas internacionales. Pero necesitamos, y en la provincia de San Luis con más urgencia, profesionales del derecho comprometidos con ‘la cosa pública’, y con el respeto irrestricto y pleno de los derechos fundamentales. Mientras el abogado medio abdique de referenciar su profesión en el espejo cóncavo de la política y se oculte tras de su supuesta calidad de técnico, no estaremos dignificando el legado alberdiano.

Un foro de profesionales del derecho puede y debe influir en el gobierno republicano de forma decisiva. La F.A.C.A. ha editado recientemente un interesante estudio sobre la performance de los abogados y de los Colegios de Abogados durante la última dictadura militar, que nos permite ahondar en algunos paradigmáticos casos de civismo y de compromiso republicano. Aún en democracia, la tarea de dignos hombres de derecho ha activado durante la nefasta década de la impunidad, los llamados ‘juicios por la verdad’, que son el sustento de la justicia transicional que hoy la Argentina se enorgullece de mostrar a la región.

Finalmente quiero señalar la importancia de un buen foro de abogados para la gestación de una judicatura garantista y republicana, que fuera señalada en el clásico libro “Estructuras judiciales” de Raúl Zaffaroni, al cual remito. Sin olvidar que en San Luis la lucha por la colegiación libre fue una victoria de los abogados por sobre el poder feudal, y un motivo de orgullo para quienes nos sentimos gente de derecho.

miércoles, 11 de julio de 2007

"La fábrica penal" de Eduardo Balestena

Por Eugenio Raúl Zaffaroni

Eduardo Balestena es, realmente, una persona molesta. Balestena podría llegar todos los días a media mañana al tribunal, colgar su saco en el perchero, pedir café con facturas, numerar fojas, firmar unas cuantas fórmulas en forma de planchas reiteradas al infinito, estampar algunos sellos, ponerse nuevamente el saco y salir a almorzar hasta la hora de la siesta, volver y comentar intimidades tribunalicias, volver a su casa, mirar televisión y dormir. No sé por qué Balestena quiere preguntarse por lo que hace y para qué lo hace, cuando otros ya lo pensaron y respondieron, de un modo que nadie puede permitirse el lujo de poner en duda las respuestas contundentes y de las que nadie se atreve a discutir, al menos en los pocos segundos que, en las conversaciones de juzgado, no se dedican al fútbol o a algunas anatomías televisadas. A Balestena le bastaría extender la mano hasta el anaquel más próximo para tomar cualquier manual que le explique para qué sirve lo que hace, responda con lujo de citas en todos los idiomas, la mayoría de muertos, lo que siempre les otorga mayor seriedad. Si eso no le satisficiera por completo, cuando vuela a su casa podrá verificar por televisión cualquiera de esas respuestas, sin citas y con lenguaje más impreciso, reiterada por algún formador de opinión –que sin estar muerto pone cara de estarlo- que ignora a quién pertenece y que cree que la acaba de inventar. Si algo no le queda claro, será por defecto de comprensión del propio Balestena, quien, además, vive en Mar del Plata, que es por definición la “ciudad feliz” y, por ende, tampoco se comprende por qué se preocupa por la injusticia social. Si los presos en Estados Unidos son negros y latinos, o si en la Argentina son pobres, es claro que eso se debe a que los negros, latinos y pobres delinquen más. Alguna vez el sistema penal se ocupa de alguien que no es negro, latino o pobre, y eso prueba de que no es selectivo.

Balestena parece que no comprende nada de esto, y no conforme con ello, trata de difundir sus dudas, haciendo que los demás duden. Para ello se vale de filmes, novelas y cuentos, producidos por unos cuantos artistas desequilibrados que desde hace más de un siglo se sabe que son genios degenerados extremadamente peligrosos para hacer un libro de criminología y política criminal, si es que ambos campos pueden separarse, lo que no es muy sencillo, dadas las superposiciones a veces casi totales, en una visión crítica, que desnuda la realidad del poder punitivo. Además, todo eso lo hace con un claro sentido didáctico, muy apropiado a los tiempos que corren. Se trata de una obra criminológica pero que se distingue de las corrientes por el modo en que impacta en el lector y por la vía que elige para hacerlo. Tal vez en este sentido sea casi única en su género. Por supuesto que esta característica desconcertará a quienes definen una obra por el orden clásico de su índice; en este caso tendrán que tomarse la molestia de leerla para saber de qué se trata. Casi incurro en algo que ningún prologuista debe hacer, que es poco menos que contar el final.

Todo este empeño no hará más que distraer a los estudiantes, que son futuros funcionarios, de sus tareas específicas, con el riesgoso dispendio de energía psíquica que, en lugar de aplicar para establecer con precisión qué sello debe elegir, la dedicarán a la inútil tarea de saber para qué lo hacen, lo que es completamente innecesario, dado que “siempre se hizo así” y nadie tuvo problemas.

Realmente, Balestena es una persona no sólo molesta, sino también peligrosa, porque pretende hacer reflexionar a los otros, lo que es extremadamente disolvente, al punto que, si nadie ni nada me hubiese hecho reflexionar un poco, los párrafos precedentes los hubiese escrito (o por lo menos pensado) en serio, porque para ello me habían entrenado.

Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni

Del prólogo a "La fábrica penal" de Eduardo Balestena, Editorial B d F, Buenos Aires, 2006.

Leer fragmentos del libro "La Fábrica Penal" de Eduardo Balestena en:
http://www.iuspenalismo.com.ar/doctrina/libroBalestena.pdf

martes, 10 de julio de 2007

Presentación de la revista CRIMINOGENESIS en México DF



El Instituto Nacional de Ciencias Penales
INACIPE México
invita a usted a la presentación de la revista

CRIMINOGENESIS

Comentan:
Alejandro Carlos, Rodolfo García, Gerardo Laveaga, José Medina y Gabriel Regino.

19 de julio de 2007 / 18:30 horas, Sede INACIPE, México DF.


viernes, 29 de junio de 2007

El Antiterrorismo y los Derechos Humanos (a propósito de la sanción de la ley de financiación del terrorismo en Argentina)

Por Matías Bailone.

"Existe el peligro a nivel mundial de que, so pretexto de lucha contra el terrorismo, algunos gobiernos aumenten sus esfuerzos para acallar el disentimiento pacífico y suprimir a la oposición. En el clima actual, quienes cuestionan la legitimidad de algunas de las supuestas medidas antiterroristas posteriores al 11 de septiembre, o toda persona que no encaje socialmente, trátese de refugiados, de solicitantes de asilo, de miembros de minorías religiosas o de otra índole, o sencillamente personas que viven al margen de la sociedad, pueden ser acusados de terroristas o acabar atrapados en una red de represión y violencia."

Sra. Jila Hilani,

Representante Especial de las Naciones Unidas

para los defensores de derechos humanos


La legislación antiterrorista que en el mundo se ha venido dictando después del 2001, ha producido una inflación legislativa en muchos casos contradictoria y poco eficaz para combatir lo que de peligroso tienen las actividades de victimización masiva. También ha producido una transformación del status –tradicionalmente privilegiado- de la violencia motivada por razones políticas e ideológicas, en una conducta considerada particularmente peligrosa y susceptible de penas más graves. Todo esto puede leerse en clave de poder, y dentro del fenómeno más general pero igualmente dañino del derecho penal del enemigo[1].

Albrecht ha señalado con claridad que el discurso antiterrorista posterior al 2001, ejecuta parcialmente un programa cuya estructura básica ya fue implantada en la década del 80 del siglo pasado. “Este programa se compone, esencialmente, de la legislación sobre el crimen internacional organizado, políticas antiblanqueo de capitales y control de la inmigración o migración”.

ONGs, juristas e investigadores vienen denunciando los efectos de la normativa de excepción con la excusa del terrorismo, por su carácter violatorio a los derechos fundamentales, efectiva o potencialmente. Cuando se alteran las normas comunes en el tratamiento de la criminalidad, o se infringen normas del derecho internacional de los derechos humanos, la legislación deja una puerta abierta a los abusos y arbitrariedades por parte de la autoridad.

Lo ha dicho Zaffaroni claramente: “…desde las medidas racionales de prevención –que nadie discutiría seriamente- es fácil el desplazamiento hacia la quiebra de la regla del Estado de Derecho, y a su vez, de ésta, al crimen de estado. Ningún crimen de estado se comete sin ensayar un discurso justificante, y el riesgo en tiempos del terrorismo es que la prevención de crímenes de destrucción masiva e indiscriminada, si bien fuera de toda duda es imprescindible, pase rápidamente a ser la nueva justificación putativa del crimen de estado”[2].

Es fundamental estudiar todos los proyectos legislativos que pretenden imponer los organismos internacionales a la luz de nuestra legislación constitucional y supranacional. Ciertos organismos que dicen luchar contra el terrorismo nunca han propiciado dentro de sus instituciones un serio debate sobre la adecuación de la legislación antiterrorista con los derechos humanos. La relevancia de esta legislación en el respeto de los derechos fundamentales es evidente.

Las políticas criminales internacionales contra el terrorismo, dirigidas a la convergencia y coordinación de estructuras legales y sistemas operacionales, es una tendencia hacia una forma de hacer política que se caracteriza por un consentimiento forzado. Consentimiento forzado al que sigue la dominación de temas como seguridad y violencia, asuntos que se encuentran cargados políticamente pero excluidos de los debates políticos. La consecuencia consiste entonces en una escalada de acciones represivas y un incremento de competitividad entre los políticos para ver quién presenta las políticas más duras. Semejante política de consentimiento forzado ha sido alentada a través de la Resolución del Consejo de Seguridad de la ONU Nº 1373 del 2001. Todas las leyes que desde Europa hasta Japón se han dictado al amparo de esta resolución, han producido cambios básicos en el derecho penal y procesal penal del Estado de Derecho, introduciendo rémoras autoritarias y limitantes de derechos, que en nuestro país y en la región gozan de triste y reciente memoria. La cooperación internacional, la posición de la policía y de los servicios secretos abogan por el predominio del concepto de prevención y por la retirada del derecho penal tradicional, el mismo que fue diseñado acorde a las mandas constitucionales y a los derechos fundamentales.

Finalmente las políticas antiterroristas buscan siempre reasignación de fondos para invertir en seguridad.

También hay un fenómeno bastante extendido en el tema, que es el de sancionar legislación simbólica, que nunca llegará a aplicarse, pero que puede representar un peligro hipotético contra las garantías individuales. Asimismo se hace visible el uso de la legislación que se encuentra en una situación de casi obsolescencia. Pero que dicha legislación sea casi obsoleta no significa necesariamente que dichas leyes hayan quedado sin efecto. En particular, en el área de la legislación antiterrorista, encontramos una tendencia a hacer de las leyes casi obsoletas, leyes permanentes.

La legislación antiterrorista presta especial atención a la denominada senda del dinero y con ella al control de los mercados del dinero y financieros, mediante la introducción de sistemas de perfeccionamiento del control del blanqueo de dinero. Además de las actividades de blanqueo de capitales, la financiación de grupos o actividades terroristas, viene propiciando en la actualidad, el establecimiento de los deberes de identificación e información de las actividades financieras. (Sobre esto recomiendo vivamente el trabajo de la Dr. Myrna Villegas Díaz publicado en www.iuspenalismo.com.ar)

Los errores en la técnica legislativa del presente proyecto de ley, especialmente el de creación del artículo 213 ter del CP, dan origen a un concepto de terrorismo difuso, que propicia un verdadero tipo penal abierto, reñido con el principio de legalidad, al mismo tiempo que abre la puerta de la analogía en nuestro sistema penal. Estos tipos penales abiertos, cuya inconstitucionalidad es notoria, posibilita la incriminación de conductas de violencia espontánea o social, que nada tienen que ver con el terrorismo. Por esta vía podría ser castigado a título de terrorismo cualquier tipo de manifestaciones de disidencia, política o no, dando paso a una verdadera criminalización de las protestas sociales.

Con respecto a la idea central que atraviesa este Proyecto de ley, la destrucción de las bases económicas y financieras del terrorismo nace a partir de una consideración errada por parte de los países centrales, y que tiende a exportarse cada vez más a nuestros países; y que es estimar que el terrorismo es una forma de crimen organizado, como el narcotráfico, la trata de blancas, y en general la gran criminalidad económica. Esto se manifiesta en el grosero error que cae el GAFI al considerar –sin argumentos empíricos- que la financiación del terrorismo es un delito precedente del delito de lavado de activos (artículos 4 y ss). Con esto se le esta otorgando al terrorismo el mismo tratamiento jurídico que para la criminalidad organizada (!!!)

Terrorismo y crimen organizado no son equiparables porque existen diferencias de carácter teleológico y operacional, según nos ha ensenado Myrna Villegas. En cuanto a lo primero, el terrorismo tiene una finalidad política, en cambio el crimen organizado tiene una finalidad lucrativa. En cuanto a lo segundo, la diferencia operacional, el terrorismo es conciente de que necesita comunicar socialmente un mensaje, por tanto, reclama la publicidad de sus actos. En cambio, la criminalidad organizada reclama el silencio y el encubrimiento de sus actos.

En consecuencia, el terrorismo no puede equipararse en su tratamiento a la criminalidad económica, porque si bien se estructura como organizaciones criminales, que forman redes internacionales, y se financian a través de actividades delictivas propias de la criminalidad económica, hay que resaltar que la característica esencial del terrorismo es atentar contra bienes jurídicos teniendo una finalidad política.

De ahí que la lucha contra el terrorismo requiera de una sociedad libre y democrática, en la que los canales de participación se encuentran abiertos, y el pleno respeto a las normas de derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.

El Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) como consecuencia de una reunión celebrada en Washington DC a finales de octubre de 2001 amplió el ámbito de actuación de la mencionada Organización Internacional –que hasta ese momento se había dedicado, casi en exclusiva, a cuestiones relacionadas con el blanqueo de capitales –, pasando desde ese momento también a ocuparse de la lucha para eliminar la financiación del terrorismo.

El GAFI, cuyo código e instrumento básico de actuación había estado constituido hasta ese momento por las denominadas «40 recomendaciones para prevenir el blanqueo de capitales», complementó las mencionadas recomendaciones con las «8 recomendaciones especiales para combatir la financiación del terrorismo».

Con la modificación de la 25.246 al incorporarle a la Unidad de Información Financiera la facultad de intervenir también en caso de financiación del terrorismo, lo que se hace es darle una peligrosa y amplia arbitrariedad a un órgano administrativo ampliándole de esta forma sus facultades. Pero más profundamente se viene a ampliar el control de la actividad económica de toda clase de personas, de todos los argentinos, y además se vulnera el derecho a la intimidad.

El artículo 213 quater que se quiere incorporar al CP denota un adelantamiento exagerado de la barrera de protección penal, creando otro tipo penal abierto, donde el nivel probatorio que se necesitará para tales efectos no podrá sensatamente ser alcanzado nunca, salvo que se caigan en violaciones groseras de las garantías individuales.

En fin, todo habla de seguir con la fantasía –bastante dañina- de creer que creando tipos penales que nos recomiendan organismos internacionales se soluciona mágicamente el tema del terrorismo. Y para ello se vulneran garantías, preceptos constitucionales y las normativas del derecho internacional de los derechos humanos.

No hay nada que nos obligue como país a la sanción de este tipo de normas. Primero porque la Argentina no es signataria de la Convención Americana contra el Terrorismo, y porque las posibles sanciones de un grupo subalterno no puede atemorizar a parlamentos soberanos, que debe sopesar en la justa medida el respeto a la constitución y a los derechos fundamentales, antes que las presiones de organismos que no tienen en cuenta los derechos humanos.

Para criticar proyectos como estos, dice Zaffaroni, “sería posible apelar a los instrumentos internacionales de los derechos humanos para evitar este riesgo [la legislación antiterrorista], y sin duda que serían de gran valor orientador, pero creemos que ni siquiera es menester llegar a eso, pues basta con orientarse hacia la prevención de los crímenes de estado”[3], y además, agrego, a la real constatación fáctica de que proyectos como este en alguna medida sirvan para lo que proclaman servir: prevenir los crímenes de potencialidad masiva.

El antiterrorismo se ha convertido en una verdadera excepción según la concepción de Agamben, y en un instrumento estatal para violar derechos humanos de la llamada primera generación. “Ante la producción de ataques masivos e indiscriminados contra la vida o la integridad física de las personas, desde siempre considerados delitos de máxima gravedad y conminados con las más graves penas, los legisladores nacionales sancionan leyes que los incriminan nuevamente o los dan por penados, pero con motivo de esos crímenes y con el fin manifiesto de combatirlos y de prevenirlos, convierten en delito otras conductas que son diferente en cada país, y además, establecen excepciones a las garantías penales, y sobre todo, procesales penales y limitan otras libertades individuales, o sea, que acotan los derechos humanos de primera generación”[4].

En este tema hay que tener en cuenta la opinión de los organismos internacionales y regionales de protección de los derechos humanos. Por ejemplo tener muy en cuenta el dictamen de la CIDH del año 2002 sobre terrorismo y derechos humanos, donde critica la ligereza con que los legisladores nacionales sancionan leyes pretendidamente antiterroristas. O tener en cuenta también, algunas sentencias de la CorteIDH, como “Barrios Altos contra Perú”, donde se marca que el respeto a los derechos humanos no debe ceder en la lucha antiterrorista.

Además, la CADH es el marco en donde se analiza toda la legislación. Como lo ha dictaminado la Corte Interamericana, las disposiciones de los instrumentos internacionales deben ser interpretadas en el contexto de la evolución en el campo del derecho internacional de los derechos humanos, dado que estos instrumentos fueron elaborados con la debida consideración de otras normas pertinentes del derecho internacional aplicable a los Estados miembros.


(Transcripción de parte de la conferencia que dio el Dr. Matías Bailone en el Seminario de Derecho Penal y Procesal Penal, Mendoza, 2007.)

[1] A propósito del derecho penal de excepción ver la obra reciente de Zaffaroni: “El enemigo en el derecho penal”, Dykinson, Madrid, 2006. Sobre las excepciones permanentes ver Agamben “Homo sacer I”, Pretextos, Madrid, 2005.

[2] Zaffaroni, Eugenio Raúl: “Derechos Humanos en la era del terrorismo”. Conferencia en el Simposio de Criminología de Estocolmo, 2006.

[3] Zaffaroni, “Derechos Humanos..." op. cit.

[4] Zaffaroni, Ídem.

Homenaje a Roberto Pettinato


ROBERTO PETTINATO

"Pettinato fue director del tristemente célebre penal de Ushuaia y fue quien llevó en mano el decreto de clausura al presidente Perón. Su gestión terminó con los presos engrillados, con los viajes de éstos dentro de las bodegas de los buques de Marina, con los trajes cebrados que sobreviven en las caricaturas pero que eran una triste realidad. Él inauguró el sistema de salidas transitorias y, sobre todo, organizó la Dirección Nacional de Institutos Penales y la Escuela Penitenciaria de la Nación, iniciando una experiencia técnica en la profesión".

Eugenio Raúl Zaffaroni.


http://www.iuspenalismo.com.ar/pettinato.htm

sábado, 23 de junio de 2007

Audiencia del Panel de Juristas Eminentes sobre Antiterrorismo. Bruselas, Julio 2007.

Desde el 2 al 4 de julio de 2007, el Panel de Juristas Eminentes de la Comisión Internacional de Juristas, tendrá una audiencia pública en Bruselas, sobre el tema Antiterrorismo y leyes antiterroristas en las políticas de la Unión Europea y sus Estados miembros.

El Panel estará integrado por:
  • Arthur Chaskalson (Sudáfrica), ex Presidente de la Corte Constitucional de Sudáfrica;
  • Georges Abi-Saab (Egipto), ex juez del Tribunal Criminal Internacional de la ex Yugoslavia y Ruanda, y actualmente miembro del cuerpo de apelaciones de la Organización Mundial del Comercio;
  • Robert K. Goldman (United States), ex Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y ex experto de Naciones Unidas en Derechos Humanos y lucha contra el terrorismo;
  • Ms Hina Jilani (Pakistan), abogada de derechos humanos y asesora del Secretario General de Naciones Unidas en defensores de derechos humanos
  • Vitit Muntarbhorn (Thailand), Profesor de derecho en la Chulalongkorn University en Bangkok, y consejero especial de Naciones Unidas sobre la situación de derechos humanos en Corea del Norte;
  • Eugenio Raúl Zaffaroni (Argentina), Juez de la Corte Suprema de Justicia de Argentina, y ex Director del ILANUD, Instituto de Prevención de Crimen de Naciones Unidas para América Latina.

El mandato del Panel en esta audiencia es:

Examinar la compatibilidad de las leyes, políticas y prácticas políticas, que se justifican expresa o implícitamente como necesarias para combatir al terrorismo, con las leyes del derecho internacional de los derechos humanos y, cuando sea aplicable, con el derecho internacional humanitario.

Más información sobre el evento.